LA
ACCIÓN 21
EL
REDISEÑO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Emilio
Rabasa Gamboa
Introducción
Entre
el mes de agosto del año 2003 y noviembre del 2005, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) organizó y condujo una Consulta Nacional para la Reforma Integral y Coherente del Sistema de
Impartición de Justicia en el Estado Mexicano[1],
cuyo propósito fue el de “iniciar un proceso incluyente de interlocución con la
sociedad mexicana, para que ella le manifestara las deficiencias y problemas
que percibía en el sistema de impartición de justicia. La Corte se abrió a
escuchar críticas y otorgó la oportunidad de sugerir las vías para atenderlas y
solucionarlas”[2]. El
resultado de dicha encuesta fue publicado en el llamado “Libro blanco de la
Reforma Judicial – una agenda para la justicia en México-” editado por la SCJN
en agosto del 2006. Incluye además de varios capítulos sobre antecedentes de la
Reforma Judicial, la agenda de la misma, las conclusiones y anexos, entre los
que figura la Declaración de Jurica[3].
Esta última contiene el compromiso explícito de todos los integrantes, a nivel
federal y local, del sistema de impartidores de justicia, “por mejorar
la calidad de la impartición de
la justicia en México, teniendo como objetivo primordial al justiciable”[4]
Entre
las conclusiones agrupadas en
cuatro ejes temáticos figura una en el cuarto que dice así: “Acción 21. Rediseñar al Poder Judicial de la
Federación”[5]
.En ella se incluye fortalecer a la SCJN como un tribunal constitucional,
por lo que la revisión que se propone deberá “crear las instancias encargadas
de aquellas funciones en materia de legalidad y administración que dejen de ser
responsabilidad del tribunal constitucional”. Y se agrega la posibilidad de que
los tribunales administrativos y electorales (sic) se incorporen al Poder
Judicial Federal[6]
Esta
conclusión resulta fundamental, no solo en relación con el Poder Judicial, sino
con respecto a los otros dos poderes federales y los de las entidades
federativas, por las razones que más adelante se exponen con detalle, pero
principalmente porque esta Acción 21, toca al corazón o meollo de lo que
requiere el Poder Judicial del Estado Mexicano en esta etapa de su desarrollo
histórico, y por lo tanto de lo que demanda del mismo la sociedad civil
mexicana: una justicia transparente, expedita y de alta calidad. Para conseguir
este objetivo, se requiere llevar a buen
puerto ese rediseño que ya es impostergable.
Por
ese motivo he seleccionado como el tema de este ensayo presentar algunas ideas
sobre ese rediseño y en particular sobre la instancia encargada de la
administración del Poder Judicial (salvo
de la SCJN) que es el Consejo de la Judicatura Federal(CJF).
Adicionalmente
también lo escogí, por tratarse de una publicación de homenaje al profesor
Héctor Fix Zamudio[7],
quién es el padre intelectual de ese órgano constitucional colegiado, judicial
no jurisdiccional, garante de la independencia judicial, mediante la
administración, vigilancia, disciplina y desarrollo de la carrera judicial de
los juzgados de distrito y magistrados de circuito unitarios y colegiados[8].
El
CJF atraviesa por un momento decisivo en su desenvolvimiento institucional como
órgano constitucional-administrador de juzgados y tribunales federales. Creado
mediante la reforma constitucional de 1994 y luego reajustado con la reforma de
1999, tiene una posición delicada dentro del concierto judicial en México. Por
una parte ha cumplido en términos generales con la misión de descargar a la
SCJN de la función administrativa que tenía sobre los tribunales inferiores a
ella, y en efecto, administra, vigila, disciplina e integra mediante la carrera
judicial, a juzgados y tribunales. Pero también se encuentra limitado por la
reforma de 1999 que le confirió al Pleno de la SCJN la facultad de dictarle
acuerdos o de revocar los que aquél emita, no obstante que en el artículo 100[9]
constitucional se le dota de independencia técnica, de gestión y para emitir
sus resoluciones. De esta manera, tiene, pero no tiene, la independencia que la
constitución le otorgó, pues ella misma se la restringe y así no es posible que
la SCJN se consolide como un tribunal constitucional puesto que finalmente sigue
asumiendo funciones y tareas administrativas, sobre los juzgados y tribunales y
sobre si misma. En otras palabras, y como bien lo indicó la Acción 21, es
indispensable que descargue de su alta función y misión de garante de la
constitución, aquellas tareas que no deben ser responsabilidad de un tribunal
constitucional, como las administrativas y de legalidad, a fin de que se
concentre en desarrollar las que son propias de éste.
A
continuación se presenta un breve análisis sobre la importancia y trascendencia
que tiene la Reforma Judicial, en los términos de la Acción 21 antes señalada,
dentro del marco más amplio de la Reforma del Estado que está en vías de
desarrollo a partir de este año, el papel que tiene en ella la consolidación
del CJF como el órgano administrador en el Poder Judicial y otras medidas
tendientes al reposicionamiento de éste último, dentro del marco de la división
y equilibrio de poderes. Es precisamente ahí donde se encuentra la matriz del
problema principal del Poder Judicial Federal
El régimen de separación de poderes en México
El
régimen de división o separación de poderes, es producto de la doctrina de
Montesquieu. Lo que buscaba el autor de dicha doctrina, era asentar el
principio de la moderación política como una forma de asegurar el equilibrio
entre la autocracia y democracia extremas. “El centro de gravedad de esa
doctrina radica en la partición del poder entre una pluralidad de titulares.
Debe evitarse en la medida de lo posible que todo el poder estatal se concentre
en una sola mano. Un órgano único e independiente haría peligrar la libertad de
los ciudadanos. Por lo tanto el poder estatal debe dividirse entre varios
órganos, que se frenen mutuamente y evitar las injerencias de los unos en los
ámbitos de los otros”[10].
La
doctrina de la partición del poder estatal, fue un postulado acorde con la
monarquía constitucional como forma política propia del siglo XIX en Europa,
para limitar el excesivo poder del monarca frente al surgimiento de los
parlamentos. Por eso en Gran Bretaña encontró su mayor asiento, aunque no el
único, puesto que también el naciente régimen presidencialista de los EUA lo
adoptó en la organización de su estado. De ahí que los dos más destacados analistas del principio de división de
poderes hayan sigo, por parte del parlamentarismo el inglés Walter Bagehot en
su célebre obra “The English Constitution”[11]
y del presidencialismo norteamericano, Woodrow Wilson en su libro “El Gobierno
Congresional”[12].
Bagehot
tuvo el mérito de haber planteado el problema del gobierno presidencialista, al
compararlo con el parlamentario de la siguiente manera: “[El] rasgo
característico [del sistema
presidencial] está en que el presidente es electo por el pueblo en una
elección, y la Cámara de Representantes es electa en otra elección”[13].
Lo que por su parte, Wilson califica como “soberanía dualista”.
El
jurista mexicano Emilio Rabasa Estebanell retoma a estos pensadores cuando
señala que: “En toda Constitución de este sistema [presidencialista] lo
esencial y delicado está en el equilibrio de los poderes que representan la
voluntad del pueblo… [El] hecho de compartir dos órganos distintos la
representación de la voluntad del pueblo, crea en ellos un antagonismo
inevitable y origina la dificultad para mantenerlos constantemente dentro de
los límites que están establecidos”[14].
Esa
elección simultánea, a cargo del mismo cuerpo electivo de dos órganos del Estado
distintos, el ejecutivo y el legislativo, genera un potencial desequilibrio
entre ambos y con relación al tercero, el judicial. En el nacimiento de la
constitución queretana de 1916-17 ese
desequilibrio a favor de un Poder Ejecutivo fuerte ya estaba asentado desde el
momento en que el Congreso no tendría las facultades y con ello la fuerza, que
tuvo en la constitución de 1857[15].
Un
Ejecutivo Federal sumamente fortalecido, en detrimento de los otros dos poderes
de la Federación y de las entidades federativas, se mantuvo por un espacio de
casi sesenta años durante el siglo pasado. A partir de los 70s, empieza a
modificarse ligeramente esa correlación de fuerzas con la serie de reformas
político-electorales[16]
que no solo reconfiguraron[17],
sino también redimensionaron la fuerza del Legislativo. Mediante la
pluralización de las cámaras del Congreso, el Poder Legislativo poco a poco fue
adquiriendo mayor presencia frente al Ejecutivo, al grado de que ya para los
80s una reforma constitucional requería del concurso de por lo menos dos de los
partidos mayoritarios, pues el partido del presidente no podía sacarla adelante
por sí solo. No faltaría mucho tiempo para que el Legislativo detuviera o
corrigiera iniciativas del Ejecutivo, algo antes impensable.
Casi
al final del siglo pasado el mecanismo de pesos y contrapesos entre el
Ejecutivo y el Legislativo tenía vigencia en el sistema de división de poderes
en México, sin embargo, el Poder Judicial se mantenía rezagado. Fue
precisamente la reforma de 1994, la que lo hace despertar. Con un gran ímpetu
lo saca de su letargo para colocarlo más o menos a la par de sus pares.
La reforma del Poder Judicial de la Federación de 1994
Modernizar
al Poder Judicial mediante la dignificación de la SCJN como tribunal
constitucional y dotarlo de una administración adecuada y efectiva fueron los
dos grandes objetivos que se planteó el Constituyente Permanente con la reforma
de 1994. Para resolverlos se recurrió a dos principios extraídos de las
disciplinas de la economía y de la administración: la división del trabajo y la
especialización o profesionalización [18].
Así mismo se impulsó decididamente el tránsito de la SCJN de una Corte de
Casación a un Tribunal Constitucional, encargado ya no tanto de velar por la
legalidad de las actuaciones de los tribunales inferiores, como por la
supremacía constitucional. Es importante señalar que en buena medida la
solución administrativa fue una suerte de requisito sine qua non para convertir a la SCJN en un tribunal
constitucional. Para decirlo de otra manera, si no se descargaba a la SCJN del
peso enorme de la administración del Poder Judicial, o por lo menos de la mayor
parte del mismo, no podría convertirse en un Tribunal Constitucional.
Simplemente quien vela por la constitución, no puede, y menos debe, seguir
desempeñando labores de disciplina y visitaduría judicial, entre otras actividades
administrativas. De igual manera que un buen cirujano no puede distraerse en
ver que el hospital cuente con el suficiente y adecuado equipo, material de
curación y medicamentos, al mismo tiempo que está salvando la vida de un ser
humano. Un buen juez tampoco puede gastar su energía en decidir dónde, cómo y
cuándo deben instalarse juzgados, de qué materiales requieren contar para su
operación, qué tipo de personal es el adecuado, etc., al mismo tiempo que está
resolviendo sobre la libertad y/o patrimonio, también de un ser humano. En esto
estriba la filosofía de la reforma del 94, expresada en la exposición de
motivos de la iniciativa con estas palabras: “…se hace necesaria una
diferenciación en el desempeño de las funciones sustantivas y administrativas
de la Suprema Corte para facilitar la eficiencia de ambas”[19],
y más adelante confirma: “es conveniente concentrar la labor de los jueces,
magistrados y ministros en cuestiones de carácter puramente jurisdiccional,
ampliando con ello el tiempo dedicado por ellos a la impartición de justicia”[20].
Mediante
estas dos reformas se dignificó a la a Suprema Corte no solo como un tribunal
constitucional[21],
sino también se le reconoció como un poder político, como lo son los otros dos
poderes federales. Poder político no desde luego emanado de un proceso
electoral y por lo tanto de la contienda
entre partidos. No, claro que no. Pero sí como lo caracterizó Emilio Rabasa
Estebanell: “revestido de la majestad serena del Poder que, si no manda,
refrena a los que mandan, con la representación augusta de la Ley de las leyes,
de la ley de los Poderes [la Constitución]…como el Poder de resistencia que
ampara la obra de la soberanía nacional” un Poder político sin el cual el
mecanismo de las fuerzas combinadas del gobierno se desequilibra y
desconcierta; es un elemento primordial de la vida orgánica de la nación”[22].
La
premisa para la metamorfosis de la Suprema Corte de una Corte de Casación en un
Tribunal Constitucional consistió básicamente en tres medidas: 1)La recomposición
de SCJN, incluyendo el método para la designación de los ministros que integran
el Pleno, duración en el cargo y requisitos; 2)Las nuevas facultades de la SCJN
en materia de controversias constitucionales y la acción de
inconstitucionalidad y 3)La creación del CJF. A continuación se hace un breve
análisis de este órgano colegiado del Poder Judicial de la Federación, en tanto
que un elemento clave para el rediseño del Poder Judicial.
El Consejo de la Judicatura Federal de México
Está
inspirado en el modelo español del Consejo General del Poder Judicial, como
órgano de gobierno de este poder, para velar por la independencia y unidad del
mismo. Este nuevo tipo de órganos judiciales administrativos se consolidó en la
posguerra con las constituciones francesas de 1946 y 1958, la carta fundamental
italiana de 1948, portuguesa de 1976-1982 y española de 1978[23]
En
Latinoamérica se siguió el modelo europeo pero con la variante de conferir a
los tribunales de mayor jerarquía la administración judicial. Surge por vez
primera en Venezuela en 1961 debido a tres causas: a)función creadora de
normas jurídicas y no aplicación mecánicas de disposiciones
legislativas de los jueces; b)masificación de los conflictos jurídicos y c)tecnificación que conduce a la
especialización[24].
En
México fue tal la importancia que el Constituyente Permanente quiso
otorgar al CJF, que desde el inicio
alteró la composición del Poder Judicial Federal para insertarlo dentro del mismo (artículo 94), junto con la
SCJN, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito (TC) y los Juzgados de
Distrito (JD), en una clara indicación de que el primero sería el encargado de
la administración judicial (salvo de la propia SCJN) y los otros, los órganos
jurisdiccionales. Y para no dejar duda alguna, en el artículo 100
constitucional precisó que “la administración, vigilancia y disciplina del
Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal”.
De
igual manera el Constituyente Permanente determinó una sana composición plural
del CJF con siete consejeros, con una mayoría de cuatro integrantes procedentes
de la judicatura, incluyendo al ministro presidente de la SCJN, actuando como
presidente del propio Consejo y los otros tres correspondientes a todas las
categorías judiciales (jueces de distrito, magistrados colegiados y unitarios
de circuito) combinados con otros tres profesionales jurídicos[25]
designados, dos por el Senado de la República y uno por el Presidente de la
República, que no pertenezcan a la judicatura[26].
Esta
composición sigue en buena medida, a los modelos de administración de justicia
de tipo continental, y en particular, como se mencionó anteriormente, el modelo
español, del “Consejo General del Poder Judicial”[27]
conocido como “de carrera funcionarial”[28]
a diferencia del modelo anglosajón de Inglaterra y EUA, definido como “de
magistratura electiva, no profesional ”[29]
porque su integración y la designación de los juzgadores la realiza un poder o
instancia por completo distinta de la judicatura[30],
mientras que en el modelo continental, si bien intervienen, conforme al
principio de colaboración de poderes, además del Judicial, el Legislativo y el
Ejecutivo, solo en la integración del pleno del Consejo, la designación,
ubicación y remoción de los jueces y magistrados es competencia exclusiva del
Poder Judicial, es decir, una administración autónoma, a diferencia de la
heterónoma anglosajona.
Otra
ventaja de la composición plural del CJF (mayoritariamente miembros de la
judicatura y minoritariamente otros profesionistas jurídicos) consiste en
“impedir el corporativismo y el clientelismo judiciales, que son hasta cierto
punto inevitables en los organismos relativamente cerrados”[31].
Esta sana pluralidad enriquece a la función de administración judicial mediante
aportaciones e ideas externas a la judicatura, y por lo mismo diferentes, que
evitan la “ceguera de taller”, tan perjudicial en la toma de decisiones
procedentes de cuerpos colegiados cerrados. Este equilibrio también se preserva
por medio de la rotación en el cargo de los consejeros cada cinco años, de
manera escalonada y no reelección (art. 100), de tal suerte que el CJF se
mantiene en permanente estado de renovación, lo que evita su anquilosamiento o
incapacidad de actualización y respuesta a la cambiante realidad del país y en
particular sobre nuevos desarrollos humanos y técnicos en materia de
administración de justicia.
Quiso
el Constituyente Permanente, que el CJF, un órgano constitucional del Poder
Judicial de la Federación, con una composición mixta, (judicatura y otras
profesiones jurídicas), se encargara de la administración, vigilancia,
disciplina y formación profesional (carrera judicial) de dicho poder, salvo la
SCJN (art. 94). Se trata por lo tanto de una responsabilidad diferenciada o de
composición múltiple, cuyo fin principal es garantizar la autonomía e
independencia de la función jurisdiccional[32].
y para lo cual se le ha conferido “independencia técnica, de gestión y para
emitir sus resoluciones” (art.100) de tal suerte que sus decisiones son
“definitivas e inatacables y no procede juicio ni recurso alguno, en contra de
las mismas” (art. 100), con la sola excepción de las que se refieren a la
integración y cambios de la propia judicatura en las que la SCJN puede
verificar su regularidad o apego a la ley orgánica correspondiente.
Para
cumplir con esa responsabilidad múltiple y diferenciada, el Constituyente Permanente
también decidió que el CJF funcionara en Pleno o en comisiones y que sus
resoluciones se contuvieran en acuerdos generales, en adición a la facultad
reglamentaria que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación (LOPJF art. 81 frac. II). Son los acuerdos generales y los
reglamentos sus instrumentos de acción en los que se contienen las decisiones
del Consejo o su propia legislación.
La
ubicación, composición, el tipo de responsabilidad que el Constituyente
Permanente le asignó al CJF, así como la forma de funcionar, configuró un
modelo de administración de justicia mexicano con identidad propia, que solo
puede entenderse en función del fin principal que se buscaba con la reforma de
1994: la dignificación de la SCJN como un Tribunal Constitucional encargado de
velar por la supremacía de nuestra Constitución. En otras palabras, para contar
con un tribunal garante de la Carta Magna, se requiere un órgano como el CJF,
descrito en los términos anteriores, es decir, con la ubicación, composición,
responsabilidad y forma de funcionamiento ad
hoc que se le dio al Consejo. ¿Acaso podría garantizar la autonomía e
independencia jurisdiccional del Poder Judicial (JDs y TCs) si no tuviese el
rango constitucional, fuera compuesto totalmente por la judicatura, careciera
de la necesaria independencia técnica, de gestión y para sus resoluciones, y
que éstas no fueran firmes e inatacables, con la sola excepción referida, así
como contar con las herramientas normativas de que está actualmente dotado?
Por
ello es difícil encuadrar dentro de la lógica del binomio diferenciado de
jurisdicción-administración de la reforma del 94, y en el cuál la segunda
existe y está para apoyar a la primera, el sentido y alcance de la reforma del
99. Esta última confirió a la SCJN la facultad para solicitar al CJF la
expedición de aquellos acuerdos
generales que considere necesarios, además de poder revisar y hasta
revocar los que el Consejo apruebe (art.100). La alteración de la fórmula
original diseñada por el Constituyente Permanente, a tan solo cinco años de su
entrada en vigor, tiene una seria repercusión tanto en el fortalecimiento del
Poder Judicial en su conjunto como de la SCJN en particular, más que en el
propio CJF, en la medida en que tiende a querer regresar al modelo de una Corte
administradora, que ahora debe ocuparse en vigilar y hasta intervenir en el
órgano creado ex profeso para que precisamente esto no sucediera, restándole
así la capacidad jurisdiccional que requiere un tribunal constitucional[33].
Si el problema de fondo es una adecuada y armónica vinculación (que no es lo
mismo que mezcla o confusión) entre las funciones jurisdiccionales y
administrativas del Poder Judicial, lo que se traduce en la relación entre los
Plenos de la SCJN y el CJF, hay varias fórmulas para que la primera tenga un
eficaz control del segundo, en tanto que es su instrumento administrador, pero
no al costo de afectar el nuevo papel de la Corte como el máximo garante
constitucional. Controlar no puede consistir en someter. La rendición periódica
de cuentas del Pleno del CJF al Pleno de la SCJN, la que formularía al primero
las observaciones que estimara pertinentes, y el segundo incorporarlas a su
operación, podría ser una fórmula armónica entre ambos órganos que preservaría
los objetivos de ambos. Adicionalmente no debe olvidarse que el ministro presidente de la SCJN, lo es
también del CJF, por lo que con esta doble presidencia queda establecido el
vínculo entre los dos órganos.
Así
las cosas el CJF quedó como un órgano híbrido que por un lado tiene
independencia técnica, de gestión y de resolución, pero por el otro debe expedir
los acuerdos generales que la SCJN le solicite. Las decisiones del CJF son
definitivos e inatacables pero el Pleno de la Corte puede revisarlos y
revocarlos. Resolver esta contradicción sobre la naturaleza del CJF, es una
asignatura pendiente, tanto más necesaria cuanto que impide lograr una óptima organización judicial que asegure
la plena independencia de los juzgadores como se propuso en la reforma de 94, y
de esta manera enfrentar los dos grandes problemas que lo impiden: el rezago
judicial y la jurisdicción mixta ante la falta de especialización.
El rezago judicial
Se
trata de un problema añejo que ha sido enfrentado en términos cuantitativos,
esto es, con más jueces, más magistrados y ministros[34], más
juzgados tribunales y palacios de justicia, y sin embargo el rezago no
ha cedido, al contrario ha aumentado como lo demuestran las cifras que a
continuación se presentan, y esto debido a que el enfoque del problema ha sido
equivocado ya que se requiere enfrentarlo más bien en términos cualitativos.
Por lo que se refiere
exclusivamente a la administración del CJF, incluyendo a los órganos
jurisdiccionales, JDs y TCs, la plantilla de personal es de 30,984 personas, de
las cuales 23,420 trabajan en la función exclusivamente jurisdiccional (cerca
de un mil juzgadores y el resto personal de apoyo que integra la plantilla de
un JD o un TC), 5,708 en los órganos administrativos y 1856 en órganos
jurídico-administrativos. Desagregado en las distintas categorías de servidores
públicos existen al año 2006:
614 magistrados de circuito
298 jueces de distrito
2820 secretarios del tribunal
2220 secretarios de juzgados
1752 actuarios
928 choferes
13,419 oficiales administrativos
El
conjunto de juzgadores (magistrados y jueces) suma 912 que representa apenas el
3.3% del total. En cambio los secretarios de tribunal y juzgado suman 5,140,
aproximadamente la sexta parte, el
16.58% de toda la plantilla y si a esta cifra se le agregan los 13,419
oficiales administrativos, resulta que tan solo estas dos categorías abarcan a
18,559 personas, esto es, casi el 60% del total. En promedio, cada juzgador
cuenta con 5 a 6 secretarios[35]
Por
lo que se refiere al crecimiento del aparato judicial [36]
en diez años de la creación y operación del CJF, esto es entre 1995 y 2006, el
total de órganos jurisdiccionales se incrementó de 305 a 538 (ahora ya son
550), equivalente al 76.39%.[37]
Desagregados
por categoría o tipo de órgano jurisdiccional, en el mismo lapso (1995-2006),
los Tribunales Colegiados de Circuito aumentaron de 83 a 172, esto es, en un
107.22%[38].
Los Tribunales Unitarios de Circuito crecieron de 47 a 67, equivalente al
42.55% y los Juzgados de Distrito de 175 a 277, esto es un 58.28%[39].
Los Palacios de Justicia han aumentado de 9 a 26 en el mismo período de tiempo.
Veamos ahora el
comportamiento del rezago judicial tan solo en los tres últimos años[40]:
año 2004 año 2005 año 2006
Existencia
Inicial
|
101,699
|
112,365
|
120,265
|
Ingreso
|
639,772
|
664,646
|
670,611
|
Carga
de trabajo
|
741,106
|
777,011
|
790,876
|
Egreso
|
629,106
|
660,054
|
668,029
|
En
esta gráfica puede advertirse que el rezago entre el año 2004 y el 2006 fue
progresivo y en total aumentó tan solo en tres años en 18,566 asuntos,
equivalente al 16.65% de la cifra promedio de ese trienio que es de 111, 443
asuntos. Por lo que se refiere a los nuevos ingresos, también aumentaron entre
el 2004 y el 2006 en 49,045 casos. En otras palabras se incrementa
progresivamente el rezago y también el
número de nuevos ingresos por año, con lo cual, la carga de trabajo de los
juzgadores es cada vez mayor. Para tener una idea aproximada de ésta si se
dividiera el número de asuntos por año entre el número de juzgadores
correspondientes a las tres categorías
federales tenemos las siguientes cifras:
Los
300 juzgados de distrito reciben en total 383,081 asuntos al año.
Los-magistrados unitarios de circuito reciben 45,895 asuntos al año y los
magistrados colegiados de circuito reciben 246,703 al año.
Con
una demanda de ese tamaño, que crece en forma progresiva, la oferta del
servicio no tiene posibilidad de alcanzarla y por lo tanto, salvo que se
aumentara esta última a un ritmo considerablemente mayor a como se hace
actualmente[41], el
problema quedará insoluble. Emilio Rabasa Estebanell lo planteó en forma clara
con la siguiente metáfora:
“Si se quiere como solución una reforma constitucional
que permita al Alto Tribunal garantizar la rapidez del despacho, sin menguar la
tarea, el problema es igual al de contener el rebose del estanque sin reducir
el surtidor, cuando es imposible ampliar el desagüe”[42]
En
otras palabras no hemos puesto las condiciones constitucionales, legales y de
la práctica jurisdiccional necesarias para solventar el problema ya crónico del
rezago, lejos de ello, se ha contribuido a empeorarlo desde el momento en que
las disposiciones constitucionales relativas al amparo, particularmente el artículo 107[43] y la propia ley de la materia, en lugar de
haberle sujetado a su domino propio que es fundamentalmente el de examinar si
se ha respetado la ley invocada, en la práctica
se ha querido utilizarlo para “invalidarlo todo y tratarlo todo en el
juicio constitucional”[44].
De esta manera sin que se hayan establecido los diques necesarios para su
racionalización, limitando su procedencia, y se haya construido un estanque
adecuado a una substanciación sencilla y expedita, más bien se ampliado el surtidor, en lugar de
reducirlo, mediante las facilidades constitucionales y legales para el uso y el
abuso del amparo, a la par que, como se acaba de demostrar más arriba, se torna
imposible ampliar el desagüe con la oferta del servicio de impartición de
justicia que se tiene, a pesar de los esfuerzos evidentes por extenderla.
En
síntesis el enfoque cuantitativo del problema del rezago debe cambiarse por el
cualitativo, y si bien no puede reducirse el ritmo de creación de más juzgados,
tribunales y de la capacitación del personal que habrá de operarlos (jueces,
magistrados, secretarios, auxiliares, etc), puesto que el crecimiento del
aparato judicial no puede detenerse, es
el momento de acompañar esa política mediante la articulación de otras
políticas públicas en materia de
administración e impartición de justicia de corte cualitativo,[45]
que permitan no solo satisfacer la demanda creciente del servicio, sino
sobretodo prestarlo con la calidad que los ciudadanos se merecen y el país
requiere para asentar el Estado de
Derecho. Pasemos ahora a analizar el problema de la justicia mixta.
La justicia mixta
Otro
problema íntimamente relacionado con el rezago judicial es la falta de
especialidad de los órganos jurisdiccionales. No se puede pretender una
respuesta eficaz ante la especificidad y complicación de los conflictos, a
través de juzgados y tribunales mixtos, con juzgadores que deben compartir su
capacidad en la resolución de asuntos de diversas materias y por añadidura
mediante un procedimiento inquisitorio-escrito que los priva de la inmediatez
de las actuaciones.
A
pesar de que el CJF cuenta con la atribución constitucional y legal para
establecer la especialidad por materia y la competencia territorial, y de que
en los primeros diez años de su existencia institucional se llevó a cabo un considerable esfuerzo en
la especialización[46],
de los 29 circuitos judiciales y con 550 órganos jurisdiccionales, solo en 8
que abarcan a los correspondientes al D.F., Estado de México, Jalisco, Nuevo
León, Puebla, Veracruz, Guanajuato y Chiapas, existen órganos jurisdiccionales
que conocen de una materia específica. Esto significa que en 21 circuitos
judiciales y 23 entidades del país, los magistrados y jueces resuelven
simultáneamente sobre la constitucionalidad de actos de autoridad del orden
penal, civil, administrativo y laboral, a la vez que fungen como autoridades
responsables de ser jueces de instancia en órganos jurisdiccionales mixtos.
La
especialización judicial fue uno de los temas del Coloquio Nacional e
Internacional organizado por el CJF con motivo del 10 aniversario de su
fundación. En el mismo se indicó al respecto con diáfana claridad: “La
experiencia actual nos ha demostrado que un solo jurista, aun cuando se
encuentre muy preparado, no puede abarcar todos los continentes jurídicos,
pretendiendo conocer a detalle cada uno de los problemas particulares de éstos,
por lo cuál se hace necesaria la especialización”[47]
Tanto
el rezago judicial como la falta de especialización de la judicatura afectan de
manera directa a la independencia
judicial puesto que un juzgador presionado por la sobrecarga de asuntos
y por añadidura de diversas materias,
está impedido para juzgar con “la serenidad y libertad personal que
solamente se puede lograr con un sistema adecuado de organización judicial”[48].
De ahí que el rediseño del Poder Judicial que a continuación se propone, tenga
como objetivo asegurar la independencia del Poder Judicial, no solo
externamente frente a otros poderes del Estado o fácticos, sino también
internamente en la labor cotidiana que realizan jueces y magistrados.
Propuestas
El sistema de
administración judicial del CJF representa indudablemente un significativo
avance respecto al sistema anterior que superó la reforma de 1994. Los
ministros de la SCJN no son ya visitadores también ocupados de la disciplina de
los TCs y JDs. Ahora pueden dedicar su tiempo a las exigencias de un tribunal
constitucional como lo es la Corte. Esta, en lo general, [49]ha
dejado de administrar y se dedica a juzgar y esta descarga ha permitido
dignificarla a favor de la justicia de los mexicanos. En este sentido, la
presencia del CJF, ha resultado invaluable. Sin embargo, la tarea no ha
concluido. Es el momento de atender la consolidación de ambos procesos, para
hacerlos irreversibles, tanto el de la SCJN como garante de la
constitucionalidad, como el del CJF, como garante de la autonomía e
independencia del Poder Judicial, en la parte que le corresponde.
Dejar
las cosas como están, esto es, mediante la solución monotemática del
crecimiento cuantitativo del aparato judicial, en lugar de enriquecerla
mediante una prospectiva de acción
múltiple y simultánea, que es en el fondo el espíritu del Libro blanco de la Reforma Judicial[50],
equivaldría al riesgo de caer en el llamado “síndrome del desgobierno judicial”[51],
esto es, en una justicia tardía,
atascada, cara, desigual, imprevisible, mal trabada, desgarrada e ineficaz[52].
Para
evitar oportunamente lo anterior, y en el marco de la Reforma del Estado, a
continuación se propone un paquete de políticas judiciales que en su conjunto
están encaminadas al rediseño del Poder Judicial de la Federación, como lo
sugiere la Acción 21 del Libro blanco de la Reforma Judicial:
1. Facultad de iniciativa del Pleno de la SCJN
El
rediseño del Poder Judicial no debe ser producto de la iniciativa de los otros
poderes como sucedió en las reformas de 1987, 94 y 99, cuando era el titular
del Ejecutivo Federal el autor de la iniciativa correspondiente, por más
consulta que se haga a jueces, magistrados o ministros de la SCJN.. Requiere
emerger de la propia judicatura que conoce bien sus problemas internos y por lo
tanto, las medidas que es necesario tomar para su solución. En ese sentido es
ya un paso adelante que el Poder Judicial participe directamente en la nueva
etapa de la Reforma del Estado[53],
sin embargo la SCJN también debe tener la facultad de iniciativa de reforma
constitucional o de ley y para ello se requiere adicionar el artículo 71
constitucional. Como Poder político[54]
la SCJN no solo puede y debe reaccionar, ante la excitativa de los otros
poderes, federales o locales[55]
sino también iniciar un proceso de legislación o de modificación
constitucional, por supuesto que en materias de su competencia que le
permitiera realizar las modificaciones y ajustes, conforme se vayan
requiriendo, a sus instrumentos de control constitucional. Si tiene el poder
para detener la vigencia de una ley, ¿por qué no contar con el poder de
iniciarla?. El rediseño que se propone en la Acción 21 del Libro blanco debe
comenzar por la facultad de la SCJN de iniciarlo, de la misma manera que los
otros poderes cuentan con facultades expresas parra presentar iniciativas sobre
sus propios ámbitos de validez normativa.
Esta
medida deberá estar acompañada con otras reformas relativas a los otros Poderes
de la Unión, que incluyan la iniciativa de atención preferente de tal suerte
que un desbalance por parálisis gubernamental se resuelva mediante la
afirmativa ficta.
2. La reforma del amparo y el fortalecimiento
de la justicia local.
El
multicitado Libro blanco de la Reforma Judicial, contiene entre sus ejes
temáticos en el capítulo de conclusiones[56]
la reforma del amparo con el objetivo de promoverlo, ampliar la base de sus
usuarios, simplificar el procedimiento, dotar a sus sentencias de efectos
generales y asegurar un eficaz cumplimiento de sus sentencias. Pero solo uno de
sus objetivos enfrenta, y parcialmente el problema principal arriba expuesto
del rezago como consecuencia del uso y abuso de este recurso constitucional,
dice así: “Precisar el alcance y procedencia de la suspensión para, al mismo
tiempo que se preserve una protección oportuna, se evite su empleo con
propósitos ilegítimos”[57]
Es
precisamente este último objetivo el que debe ser la llave para entrar a una
cirugía mayor en la legislación constitucional y legal del amparo a fin de
evitar que se desvirtúe su función principal como medio constitucional del
control de la legalidad, lo que debe incluir una rigurosa reglamentación sobre
su procedencia y substanciación. La revisión a fondo que se propone está
estrechamente vinculado con el fortalecimiento de los poderes judiciales de las
entidades federativas, por cierto segundo eje temático de las conclusiones del
Libro blanco del Poder Judicial[58],
cuyo objetivo primero señala: “Reducir significativamente la procedencia y
precisar los efectos del amparo directo, para fortalecer las decisiones de los
Tribunales Superiores de Justicia”. Mientras no exista definitividad en las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas y con
cualquier pretexto se de cabida a la federalización del asunto mediante la
interposición de un amparo, la justicia local seguirá avasallada por la
justicia federal, y el federalismo judicial quedará en el papel pero no en la
realidad.
3. Sustitución del
anacrónico sistema inquisitivo–escrito por el acusatorio-oral y el debido
proceso legal junto con la incorporación de medios alternos para la solución de
conflictos.
El
tercer eje temático del Libro blanco se refiere a “la reforma al sistema de
impartición de justicia penal”[59]
y casi la totalidad de los objetivos que se proponen son componentes de la
oralidad, sin embargo es curioso hacer notar que ésta y sus principios no se
mencionada para nada.
Los
llamados “juicios orales” o en breve, “la oralidad” ha sido deformada o
malentendida no solo por practicantes del Derecho sino también por no pocos
académicos y hasta juzgadores. En forma simple se piensa que se trata de
introducir la plena verbalización durante el procedimiento sobretodo penal, en
lugar de plasmar la denuncia, pruebas y sentencia en un documento escrito.
También se le ha acusado de ser una suerte de calca del sistema anglosajón de
impartición de justicia, sin saber o recordar que se trata de sistemas muy
diferentes entre otras razones porque en el modelo mexicano que ya se encuentra
en aplicación en algunas entidades federativas[60],
nunca se ha pensado en contar con un jurado (‘jury”) que es la pieza clave de
aquel pues en éste órgano recae nada menos que la sentencia, mientras que en el
sistema mexicano, es competencia del juez. Además de que el procedimiento oral
cuenta con antecedentes en nuestro sistema y actualmente se practica en los
pueblos y comunidades indígenas[61].
El
sistema acusatorio-oral está sustentado en los principios de inmediatez,
contradicción, concentración, publicidad y continuidad y a diferencia del
inquisitivo-escrito además de presumir la inocencia del inculpado hasta que no
se demuestre lo contrario, y asegurar su plena participación desde la detención
hasta la sentencia, lo integran una serie de derechos del detenido y sujeto a
juicio[62]
de la víctima, conjuntamente con la obligación principalísima de la presencia
del juzgador desde la fase de averiguación como durante todo el juicio mismo,
lo que no sucede en el sistema escrito, entre otras razones, y como se trató de
demostrar en el anterior apartado del rezago judicial, la carga de trabajo es
tan grande y desproporcionada, que el juez está humana y físicamente
incapacitado para atender todas y cada una de las audiencias del proceso, por
ello deriva mucha carga de trabajo en los secretarios, lo que explica su número.
La
procedencia de las pruebas, en particular la confesional o aquellas obtenidas
de manea ilícita tiene una reglamentación distinta en el procedimiento oral,
las limitaciones al MP y el uso y abuso de la prisión preventiva adquieren otra
significación. En síntesis se trata de un conjunto de reglas procedimentales
que se acompañan de prácticas como la publicidad de todo lo actuado, que
permiten asegurar una justicia transparente y expedita. Es esto lo que se busca
con esta propuesta que desde luego debe comenzar con la justicia penal, y no
solo de delitos culposos sino incluyendo a los graves, e irse expandiendo a
otros ámbitos de validez material del orden jurídico.
Por
otra parte carece de sentido insertar el procedimiento oral si no se acompaña
de los medios alternos para la solución de conflictos o controversias como son
el arbitraje, la mediación y la conciliación entre otras, que representan el
camino más seguro para el descongestionamiento del sistema judicial, ya que en
el fondo, son muchas las personas que no quieren iniciar un juicio para
reclamar derechos y prefieren recurrir a la justicia restitutiva para
satisfacerlos, o bien buscan un procedimiento menos formal y más rápido para
llegar a un arreglo y evitar un buen pleito en juzgados o tribunales. De esta
forma al reducir considerablemente tanto el rezago como la carga judicial, los
juzgadores podrían contar con el tiempo necesario y suficiente para atender
presencialmente las actuaciones del procedimiento oral, logrando con ello la
inmediatez del juez o magistrado.
Finalmente, la
tendencia transformadora hacia la especialidad y la oralidad ha fijado por lo
pronto su objetivo en la materia penal. Es aquí donde más se dirige la
predominación de la oralidad, lo que conlleva una efectiva aplicación del
principio de inmediación procesal, nuevos derechos para el acusado y la
víctima, atribuciones acotadas para el MP y desde luego la transparencia y
publicidad de los juicios. En pocas palabras una reforma al sistema de
impartición de justicia penal sin la oralidad, equivaldría al maquillaje de un
cuerpo viejo pero no a su transformación en un cuerpo nuevo. Por ello es
necesario reformar la constitución[63],
particularmente el artículo 20 y posteriormente reglamentarlo con la ley del
debido proceso legal.
Una
reforma de especialización-oralidad como la que se propone, conllevaría desde
luego una nueva política de transparencia y publicidad de la judicatura, lo que
favorecería la certeza ciudadana en su sistema judicial.
La
ciudadanía, como destinatario final del servicio judicial, depositaría en mayor
grado su confianza, teniendo la seguridad que la forma en que se ingresa al
Poder Judicial, la instrucción que se recibe como funcionario judicial, los
procesos de selección, los sistemas de vigilancia y disciplinarios, garantizan
la excelencia profesional, la exclusividad, honorabilidad, mérito,
responsabilidad y superación profesional de sus magistrados y jueces.
4. La consolidación de la SCJN como tribunal
constitucional y el Consejo de la Judicatura Federal como administrador del
Poder Judicial.
Las
tres propuestas anteriores son desde luego útiles y conducentes a la
consolidación de los procesos de reforma del Poder Judicial que se iniciaron
con los cambios constitucionales en 1994, tanto sobre el Pleno de la SCJN como
de la creación del CJF.
En
efecto, dotar a la SCJN de la iniciativa de reforma constitucional, o de
creación y/o modificación de leyes en los ámbitos de competencia, fortalecen la
constitucionalidad de este Alto Tribunal, desde el momento en que puede ella
misma iniciar estos procesos legislativos, sin tener que depender para ello de
otro poder federal o incluso local[64].
También la cirugía mayor al sistema de amparo refrenda esa capacidad ya que
serán menos los amparos que le lleguen en revisión y más los que resuelvan los
tribunales de circuito o incluso, con la definitividad propuesta, los que se
eviten contra resoluciones de los tribunales superiores de justicia de las
entidades federativas.
Tan
solo con estas dos medidas se estaría resolviendo en buena parte, uno de los
aspectos planteados en la Acción 21 del Libro blanco del Poder Judicial,
referente a las instancias encargadas en materia de legalidad, sin tener que
crear otras nuevas, ya que basta con tan solo contener “el servidor del
estanque”[65] y de
esta manera fortalecer a las existentes, esto es, los tribunales de circuito. La otra, relacionada con las instancias
encargadas de las funciones de administración, correspondería al CJF.
También
la medida antes propuesta de sustituir el sistema inquisitivo-escrito por el
acusatorio-oral, junto con los medios alternos para la solución de conflictos,[66]favorece
a la consolidación de la SCJN, ya que no solo descongestiona a todo el sistema
judicial, lo que a la Corte le permite concentrarse más en los asuntos de
constitucionalidad de leyes y solución de las controversias constitucionales,
sino que además se consigue una justicia mucho más transparente, efectiva y
expedita, como quedó sobradamente demostrado por el ejemplo que acaba de dar el
Pleno de la SCJN, en el caso reciente de las modificaciones a las leyes de telecomunicaciones
que se ventiló en forma pública por el canal del Poder Judicial y se realizó
prácticamente en forma oral[67].
Sin
embargo, y en adición a las medidas antes expuestas en esta propuesta de
rediseño del Poder Judicial, también deben darse pasos adicionales propios de
los dos órganos constitucionales encargados de la función jurisdiccional
superior, la SCJN y de la administrativa, el CJF.
Sobre
la naturaleza y funciones de un tribunal constitucional, no existe consenso
entre especialistas del tema. Para algunos un tribunal con esa denominación “no
debiera tener funciones a esa rectoría en el control y defensa de la
constitución por encima de cualquier otra actividad jurisdiccional”[68].
Consecuentemente si nuestra SCJN desempeña también algunas funciones de control
de la legalidad, además de las de control constitucional, entonces se encuentra
a medio camino de ser un tribunal constitucional. Por el contrario, para otros
el carácter de tribunal constitucional no se le confiere, ni por su ubicación
dentro o fuera del Poder Judicial, ni porque desarrolle otras tareas (como
cierto control de legalidad y no solo de la constitucionalidad) además de la
fundamental, que es la de ser el intérprete supremo de la Constitución con la
capacidad y atribución de invalidar leyes que considere contrarias a esta norma
superior[69]. En
ese caso la SCJN, sí es un pleno tribunal constitucional.
Por
mi parte, y como se ha hecho ver a lo largo de este ensayo, creo que las
reforma de 1994, sobretodo con las facultades de la SCJN en materia de
controversias constitucionales y la acción de inconstitucionalidad, así como
con la creación del CJF, que descargó una buena parte de las tareas
administrativas que realizaba la Corte por medio de una Comisión de
Administración, hacia juzgados y tribunales, marcó la tendencia ya irreversible
de su conformación como tribunal constitucional, y, por lo tanto, como
intérprete supremo de la Constitución, de tal suerte que hoy en día “la
Constitución es, lo que la Suprema Corte dice que es”[70].
Esa reforma dio el vuelco definitivo de Corte de Casación, encargada de la
legalidad de los tribunales inferiores a Tribunal Constitucional, guardián
principal y supremo de la constitucionalidad. Sin embargo creo que esa reforma,
y con ella la tendencia antes anotada, no ha acabado de consolidarse, en parte
por la atención que sigue prestando la
Corte a la solución definitiva de amparos, esto es, control de legalidad, y en
otra, parte, porque no ha acabado de desprenderse de prácticas administrativas
que debieran confiarse plenamente al CJF, basadas en atribuciones que le
confirió la reforma de 1999.
Actualmente
dentro del Poder Judicial existen tres órganos diferentes, los tres con
funciones administrativas:
1) La administración plena de la SCJN por ella misma
2) La administración de JDs y TCs por parte del CJF con
intervención e injerencia del Pleno de la SCJN.
3)La administración del Tribunal Electoral Federal que se
comparte en una comisión entre magistrados del propio Tribunal y consejeros del
CJF.
Esta
triple administración dentro de uno y el mismo poder, el Poder Judicial, tiene
el efecto no solo de complicar la administración del conjunto, sino sobretodo,
y lo más delicado, afecta a la función jurisdiccional. Lo primero porque
finalmente no le está permitiendo al CJF, como bien lo señalara uno de sus
presidentes, “ ser el elemento adjetivo que proporcione el basamento
fundamental a la tarea sustantiva realizada por los juzgadores”[71]
ya que al carecer de definitividad al emitir sus resoluciones, que puede revisar
el Pleno de la Corte, no obstante que el presidente de éste lo es también de
aquél, le restringe severamente en su
capacidad de hacer efectivas sus decisiones, con lo que su autoridad jurídica y
moral frente a sus administrados resulta mermada. Segundo porque esta suerte de
dualismo de la administración (SCJN y CJF), distrae innecesariamente a nuestro
máximo tribunal de su función principal y suprema: el control de la
constitucionalidad.
Mientras
esa situación no se resuelva en definitiva, continuarán escuchándose las voces
de quienes claman por crear a un tribunal constitucional y dejar a la SCJN como
Corte de Casación[72],
o bien crear una Corte de Casación ocupada de las funciones de control de
legalidad que en la actualidad realiza la Corte, y dejar a ésta exclusiva y
excluyentemente como tribunal constitucional[73],
incluso con algunas variantes como crear una sala de control de legalidad o una
sala únicamente para el control constitucional dentro de la SCJN[74].
Estimo
que la decisión final que se adopte sobre el rediseño o nueva ingeniería
judicial a este respecto, debe tener como criterio central, la autonomía e
independencia del Poder Judicial en su conjunto, (y no solo de alguna o algunas
de sus partes), tanto la externa como la interna[75],
ya que esta garantía, “constituye además un derecho fundamental de los
ciudadanos a la tutela judicial, que constituye el que el conocimiento de las
causas judiciales corresponda a un tribunal independiente e imparcial”[76].
Autonomía e independencia judiciales son necesarias para el fortalecimiento del
Poder Judicial y con ello del régimen de separación de poderes en México.
A manera de conclusión
El
paquete de propuestas de políticas públicas que aquí se ha expuesto para el
rediseño del Poder Judicial Federal, no se desvincula del todo de los cuatro
ejes temáticos[77]
contenidos en el Libro blanco del Poder Judicial, simplemente los replantea y
profundiza en torno al eje central del fortalecimiento de la judicatura para
asegurar y consolidar el Estado de Derecho.
Recuérdese,
como se indicó al principio de este trabajo, lo que en el fondo se busca, es el
óptimo equilibrio en el régimen de división de poderes de México, sin el cuál
no hay democracia posible, como claramente quedó señalado en el Coloquio
Nacional convocado por el CJF para conmemorar los 10 años de su fundación, al
indicar que la reforma del 94 y concretamente la creación del CJF, “han servido
para redimensionar nuestro sistema de justicia y para apuntalar la división de
poderes de la República, base de cualquier sistema democrático si quiere serlo
de verdad”[78]. No
debe por lo tanto perderse de vista el objetivo final de un proceso de rediseño
y reforma del Poder Judicial dentro del marco de la Reforma del Estado. No se
trata únicamente de fortalecer al Poder Judicial por sí mismo, sino como el
requisito per cuam del equilibrio del poder político en nuestro
país, y con ello de la consolidación de nuestra todavía muy joven y frágil
democracia. Sin la plena independencia, autonomía y presencia del Poder
Judicial Federal, esto es imposible. Ninguna democracia consolidada y por lo
tanto fuerte en el mundo, tiene un Poder Judicial débil. Solo con el
robustecimiento de nuestro sistema de justicia, como el componente más
importante de la reforma del Estado, alcanzaremos en México la plena democracia.
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Federación, 1997.
Comentario:
Carlos Báez Silva: El
tema que se aborda es, evidentemente, de interés mayúsculo. Y, sin duda, la
remisión a los antecedentes históricos es necesaria pertinente; sin embargo, en
razón del título, se esperaría un ataque más directo al tema central, sobre
todo si se considera que en ya en la página 13 se precisan dos de los
principales que aquejan al poder judicial, en general, pro sobre todo en
nuestro país: el rezago y la falta de especialización de la gran mayoría de los
juzgadores.
Por lo que
hace al rezago, el aporte que el autor hace de cifras es interesante, aunque
considero que a su presentación le hace falta contundencia para dejar claro
que, como ha sucedido en otros países, el problema de la demanda de un servicio
público no se soluciona con mayor oferta. Las denominadas “crisis fiscales” de
los Estados fueron el resultado de de una desbocada carrera entre ofrecer más
ante una demanda creciente. Sin embargo, el comportamiento de las políticas
públicas judiciales en la última década han mostrado que se privilegió el
crecimiento de los órganos sin reparar en que, muy seguramente, la solución al
problema de la “explosión de los litigios” no está allí.
Sostengo que
a la presentación de los datos le hace falta contundencia porque si se
desapegan los datos con mayor detalle y se grafican, los vectores mostrarán
claramente cómo, a pesar del aumento de órgano jurisdiccionales, la carga de
trabajo y el rezago, aún están lejos de retroceder, pues los datos muestran que
estamos, comparativamente, en los mismo términos que hace diez años, es decir,
el poder judicial creció sólo para permanecer igual, lo que, bien mirado, puede
ser bueno, aunque para los evaluadores de políticas públicas eso sea un fracaso.
Además, hay
que considerar que un manejo tan grueso de las cifras conduce a tratar igual a
órganos que no lo son, en razón de su ubicación como de su competencia
material; un buen indicador podría centrarse en un tipo de órgano o en un tipo
de proceso, de forma tal que a nivel nacional se percibiera más claramente el
fenómeno. Por otra parte, el uso de la metáfora del estanque es excelente,
sobre todo para intentar mostrar, de manera más gráfica, a los reformadores del
sistema judicial, que es preciso tener una idea completa del mismo.
A partir de
esta presentación cifras, el lector esperaría que el autor se adentrara, más
allá de lo que delinea, en el profundo problema del diseño procesal del juicio
de amparo, lo que lleva a consideraciones de política pública judicial más allá
de la mera creación de órganos, y se relaciona de forma directa con la
necesidad de evitar poner “parches” a nuestro sistema procesal, y buscar un
diseño nuevo, que tome en cuenta el tan mentad “federalismo judicial”. Igualmente,
el diagnóstico que lleva a cabo el autor da oportunidad para que se discuta
otro de los grandes temas recurrentes dentro del poder judicial federal: el certiorari.
Creo que el
autor se queda corto (si bien entiendo que el documento es sólo un breve esbozo de un trabajo mayor) al apuntar únicamente
algunas ideas derivadas del muestreo de cifras. El sendero que perfila Rabasa
es por demás transitable y atractivo.
En torno al
problema de la falta de especialización judicial, me parece que, al igual que
en el tema anterior, se requiere de un manejo mayor de datos empíricos que
permitan sostener, fuera ya de las presunciones o de los presupuestos, que, en
efecto, la especialización de los jueces conduce a un “mejor” servicio público
de impartición de justicia.
Por lo que
se refiere a la propuesta de otorgar a la SCJN la facultad de iniciar leyes, me
parece que se relaciona poco con la temática del trabajo. Y en torno al cambio
de sistema inquisitivo por uno acusatorio, sólo manifiesto mis dudas en torno a
la entera pertinencia del cambio, sobre todo si se toma en cuenta países de common law han transitado a sistemas
procesales menos adversariales y más cercanos a los de los países de civil law (por ejemplo la misma
Inglaterra o Australia).
Hay que
precisar, en esto de la oralidad y el cambio de sistema procesal, que el
desahogo de las pruebas en una sola audiencia ante el juez de la causa, es la
parte final de un procedimiento
previo bastante largo; en Estados Unidos la programación de los juicios puede
llevar varios meses. Claro, todos vemos en las películas y en la serie de
televisión que el juicio se desarrolla casi en lo que dura la película o entre
un corte comercial y otro. Sin embargo, nadie no dice que para llegar a se
momento transcurrieron meses o años. Así, sostengo que el fervor por la
oralidad y un sistema más adversarial debe verse con más desconfianza.
[1]
Titulo contenido en el LIBRO BLANCO DE LA REFORMA JUDICIAL – una agenda para la justicia en México - editado por la
SCJN en agosto del 2006, p.21
[2]
Ibidem p.14
[3]
Documento suscrito por los integrantes del sistema nacional de impartidores de
justicia, compuesto por los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el Poder Judicial de la Federación, los Poderes Judiciales de las
Entidades Federativas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
el Tribunal Superior Agrario, La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los
tribunales electorales y de lo contencioso
administrativo, las juntas locales de conciliación y arbitraje y los tribunales Federal y locales de
conciliación y arbitraje. El documento contiene una serie de acuerdos entre los
que destacan establecer un mecanismo de consulta y diálogo permanentes entre los impartidores de
justicia del país, otro para dar
seguimiento a los acuerdos, establecer un Código de Ética Judicial para los
impartidores de justicia, adoptar prácticas de transparencia para fortalecer la
rendición de cuentas, una agenda judicial con políticas a corto, mediano y largo
plazo, adoptar medidas para preservar la autonomía e independencia de los
órganos jurisdiccionales, llamamiento a las autoridades y actores
políticas para que acaten los fallos de
la justicia, y en general un compromiso por mejorar la calidad de la impartición
de justicia en México. Este documento fue ratificado y suscrito en la ex hacienda de Jurica, estado de
Querétaro el 2 de diciembre del 2005.
[4]
Ibidem anexos del Libro
Blanco de la Reforma Judicial, contenidos en el disco compacto adjunto.
[5] Ibidem p. 402
[6]
Ibidem p.402-3
[7]
Ver Héctor Fix Zamudio, “Breves
reflexiones obre el Consejo de la
Judicatura”, conferencia magistral del autor tomada de “La Justicia mexicana
hacia el siglo XXI”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM-Senado de la República LVI Legislatura, México 1997, y
publicada por el CJF. El maestro Fix
Zamudio propuso la adopción del CJF en el Segundo Congreso Mexicano de Derecho Procesal, celebrado en la
ciudad de Zacatecas del 7 al 11 de agosto de 1966, y aceptado por los
asistentes a dicha reunión con algunas modificaciones, p. 9.
[8] Se
trata de un concepto del propio Dr. Fix
Zamudio que este autor ha ampliado. Ibidem, p.13
[9] El
artículo 100 de la Constitución Política indica al respecto: “El Consejo de la
Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con
independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones”, y agrega más
adelante: “Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo
tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las
que se refieren a la designación, adscripción, ratificación, y remoción de
magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las
reglas que establezca la ley orgánica respectiva”
[10]
Kelsen Hans, “Teoría General del Estado”, traducción de Luis Legaz y
Lacambra, México D.F. Editora Nacional,
1965, p.335
[12]
Wilson Wodrow, “El Gobierno Congresional
– régimen p-olítico de los Estados Unidos”, la edición de la UNAM, 2002,
contiene un interesante estudio introductorio de Alonso Lujambio.
[13]
Ceremonia de Develación de la estatua de Emilio Rabasa Estebanell, publicación
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mayo 2006 p. 38
[14]
Ibidem p. 38
[15] Ver la obra de Emilio Rabasa Estebanell, “La Constitución y la
Dictadura”, editada por Porrúa, sobre la vigencia y efectividad de la
Constitución de 1857.
[17] Con el sistema mixto de mayoría y representación proporcional que elevó
el número de legisladores a 500 en la Cámara de Diputados y 128 en la de
Senadores, esto es, casi al doble de curules que antes tenían cada una de las
cámaras.
[18]
Separación de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Poder
Judicial en órganos distintos: el CJF la función administrativa salvo de la
SCJN y en esta la función jurisdiccional
[21] Sobre el debate de si la SCJN es o no un
tribunal constitucional, véase el ensayo de Edgar Corzo Sosa, “¿Es la Suprema
Corte de Justicia de México un Tribunal Constitucional?” publicado por la UNAM
y la SCJN en el libro “La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la reforma
del estado” México, 2007. El autor hace
un análisis comparativo con tribunales constitucionales de otros países por lo
que se refiere a funciones y nombramientos para concluir que también aquellos
desempeñan funciones que no corresponden a la supervisión de la supremacía
constitucional, incluso fuera y dentro del Poder Judicial, y no por ello
pierden su carácter de tribunales constitucionales.
[22] Rabasa Estebanell Emilio , “Organización de la Suprema Corte de Justicia
y Juicio de Amparo”, publicado en “El Pensamiento Mexicano sobre la
Constitución de 1917”, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la
Revolución Mexicana, Secretaría de Gobernación, México 1987, p.384
[23]
Sobre la historia de los consejos de la judicatura, como órganos de
administración de justicia, no subordinados al Poder Ejecutivo por medio de los
ministerios de justicia, véase el ensayo del Dr. Héctor Fix Zamudio,
“Justificación conceptual de los Consejos de la Judicatura” publicado en la
Memoria 2005 publicada por el Colegio de México, p.125.
[24]
Ibidem p.132.
[25]
Sobre la integración del CJF véase la
conferencia de Héctor Fix Zamudio, “Breves Reflexiones sobre el Consejo de la
Judicatura”, biblioteca UNAM pp. 37 y
siguientes, y Mario Melgar Adalidad , “El Consejo de la Judicatura”, Editorial
Porrúa, pp. 93 a 96
[26] Lo
que se infiere del texto constitucional, art. 100 y la LOPJF, ya que sí el
Constituyente Permanente hubiese querido que fueran integrantes de la
judicatura, como en los otros tres casos así lo hubiera indicado para las
designaciones tanto del Senado como del Presidente de la República. Además de
que de no ser así, el CFJ, sería un órgano colegiado cerrado y no plural
[27] Ver
el estudio sobre el modelo español en “Organización Judicial” de Manuel Sánchez
Aguilar, editorial Colex, España, 2001.
[28]
Víctor Moreno Catena, “Manual de Organización Judicial”, editorial Tirant Lo
Blanch, España 2005 pg. 25 y siguientes. Contiene un excelente estudio
comparativo entre los dos modelos de órganos administradores de justicia.
[30]
También conocido como de extracción difusa pero heterónomo (Lord Chancellor-Rey
en Inglaterra y Presidente y Senado en EUA).
[31]
Héctor Fix Zamudio op cit. p.38, aclara que es el argumento a favor de la
pluralidad de su hijo, Héctor Fix Fierro, actual Director del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM
[33]
Paradójicamente, en la exposición de motivos de la misma iniciativa de la
reforma al Poder Judicial de 1999, tan
solo cinco años después de su antecesora de 1994, se reitera que para estar en
posibilidad de administrar más eficiente al Poder Judicial de la Federación, se
creó el CJF, que el eje principal de esa decisión fue por una parte garantizar
la independencia y autonomía de las funciones de jueces y magistrados, y por la
otra, “liberar a la Suprema Corte de Justicia de tareas administrativas para
permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el ejercicio de sus importantes
tareas de control de la constitucionalidad”. Diario de debates del Senado de
6-IV-99. Este argumento contradice flagrantemente las disposiciones
constitucionales reformadas, particularmente al artículo 100, pues si se trata
de liberar a la Corte de funciones administrativas, entonces ¿para qué se le
concedieron las atribuciones de dictarle
acuerdos al CJF y revocarle los que quiera el Pleno de la SCJN, atribuciones
eminentemente administrativas?
[34]
Antes de la Reforma de 1994 llegó a tener
hasta 26 ministros en la SCJN, de
los cuales 21 eran numerarios y 5 supernumerarios. Después de la reforma se
redujeron a 11.
[35]
Cifra relevante en cuanto al peso que tiene esta categoría de servidores
judiciales en el proceso jurisdiccional, sobretodo por relación al número de
jueces.
[36]
Sin contar a la SCJN, el Tribunal
Electoral y los tribunales administrativos
[37] El
Consejo de la Judicatura Federal a 10 años de su creación, Memoria de un
aniversario, editado por el CJF, México 2005 p 63
[38] Recuérdese que son los que conocen del amparo directo y que
eventualmente puede llegar en revisión ante la SCJN cuando se involucre la
constitucionalidad de leyes federales, locales, tratados internacionales,
reglamentos que expida el Presidente de la República, y reglamentos de leyes.
También cuando establezcan la interpretación directa de un precepto
constitucional o se omita el análisis de constitucionalidad hecho valer por el
quejoso.
[40]
Cifras contenidas en el Compendio del Informe Anual de Labores del Consejo de
la Judicatura Federal correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006
[41] Lo
que no solo tiene implicaciones presupuestarias sino también de tiempos
para la capacitación del personal que labora en los juzgados y tribunales y la construcción de la necesaria
infraestructura judicial.
[42]
Rabasa Estebanell Emilio, op.cit. 1987,
p. 348
[43]
Desde su inserción constitucional en
1917 se ha reformado trece veces hasta la última de 1994.
[44] Rabasa Estebanell Emilio, op.cit. 1987, p.
356
[45] Se
exponen en la parte propositiva de este ensayo, más adelante.
[46] En
1994 había 88 órganos jurisdiccionales especializados, en la actualidad son
221 de los 550, lo que representa un incremento del 151.13%. op.cit. Memoria de un Aniversario,
p.45
[47]Casanueva
Reguart Sergio E., consejero de la judicatura del Distrito Federal, “Especialización Judicial” ponencia
presentada en el Coloquio Nacional sobre “La Administración de los Poderes
Judiciales a Partir de la Reforma Constitucional de 1994” publicada por el CJF,
Poder Judicial de la Federación, México 2006, p. 73
[48]
Melgar Adalid Mario, “La Reforma Judicial Mexicana , notas sobre el Consejo de
la Judicatura Federal” publicado por el
propio CJF y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM en el texto
“Coloquio Internacional sobre el Consejo
de la Judicatura”, México, 1995.
[49]
Por que todavía se administra a si misma
e interviene en el órgano administrador, el CJF.
[50] La
Reforma que se propone en el Libro blanco
del Poder Judicial es multi-direccional
ya que no se limita a una sola línea de acción, abarca cuatro ejes temáticos:
primero la reforma del amparo, segundo el fortalecimiento de los poderes
judiciales de las entidades federativas;
tercero la reforma al sistema de
impartición de justicia penal y cuarto el de otras acciones prioritarias
identificadas durante la
consulta, entre las que se encuentra la ya mencionada Acción 21 mencionada al
principio de este trabajo.
[51]
Título de la obra de Alejandro Nieto publicada por Editorial Trotta S.A.,
Fundación Alfonso Martín Escudero , Madrid, España, 2005
[52]
Ibidem, pp. 37 a 72
[53]
Representado por el ministro presidente de la SCJN, Guillermo Ortiz Mayagoitia
quién integra la Comisión para la Reforma del Estado, creada por ley del Congreso de la Unión, la “Ley para la reforma
del Estado”. Una legislación que establece órganos, tiempos e incluso una
temática propia,: Régimen de Estado y
Gobierno, Democracia y sistema electoral, Federalismo, Reforma del Poder
Judicial y Garantías sociales.
[54] Sobre
el significado y alcance de la SCJN como Poder político, véase Rabasa
Estebanell Emilio, op.cit 1987. Un poder
político no desde luego emanado de un proceso electoral y por lo tanto de la
contienda de partidos, sino que: “Revestido de la majestad serena del Poder
que, si no manda, refrena a los que mandan, con la representación augusta de la
Ley de las leyes, de la Ley de los Poderes [la Constitución]…como el poder de
resistencia que ampara la obra de la soberanía nacional un Poder político sin el cual el mecanismo de las fuerzas combinadas del gobierno se
desequilibra y desconcierta; es un elemento primordial de la vida orgánica de la Nación” p.349.
[55]
Cuando se presenta una controversia constitucional, una acción de
inconstitucionalidad o la SCJN ejerce su facultad de atracción de un amparo.
[56]
Libro blanco de la Reforma Judicial, p.390
[57]
Ibidem, p. 390
[58]
Ibidem p. 393
[59]
Ibidem p. 398
[60] En
forma destacada Nuevo León y Chihuahua y
en camino en Oaxaca y Estado de México.
[61]
Véase por ejemplo los Juzgados de Paz y Conciliación en Chiapas en los que todo
ello procedimiento se sustancia en forma oral.
[62]
Como el de conocer el motivo de la detención y plenamente la acusación, hacerle
saber sus derechos como persona detenida, el derecho a comunicación, a la asistencia
de un abogado o persona de su confianza, a un
juicio oral con presencia constante del juez, a evitar el uso inadecuado
e improcedente conforme a a ley de la prisión preventiva, etc.
[63]
Actualmente la Cámara de Diputados como cámara de origen y parte en el proceso
del constituyente reformador, cuenta con varias iniciativas en ese sentido.
[64]
Simplemente hay que recordar que como lo dispone el artículo
71constitucional solo el Presidente de
la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas
de los Estados.
[65] Recordar referencia a la metáfora de Emilio Rabasa Estebanell citada
anteriormente en este ensayo:” el
problema es igual al de contener el rebose del estanque sin reducir el
surtidor, cuando es imposible ampliar el desagüe”
[66] Como se indicó en el sub-capítulo correspondiente de este ensayo:
arbitraje, conciliación y mediación
[67] Incluso se llegó a difundir por Internet el proyecto de resolución del
ministro ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano, de tal suerte que tanto
dentro como fuera del Poder Judicial los interesados pudieron conocerlo y
opinar. El manejo transparente del caso, fue un éxito rotundo de los ministros
del Pleno de la SCJN, que mereció un amplio reconocimiento de la opinión
pública.
[68]
Nieves Luna Castro José, “La Suprema Corte como órgano de legalidad y tribunal
constitucional”, Editorial Porrúa, México 2006, p.88. El autor precisa la
diferencia entre el modelo norteamericano o de control “difuso” de la
constitucionalidad y el modelo europeo o de control “concentrado” que es con el
que identifica a nuestra SCJN.
[69]
Posición del Dr. Edgar Corzo Sosa en “¿Es la Suprema Corte de Justicia de
México un Tribunal Constitucional?” publicado en La Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la reforma del Estado, UNAM y SCJN, México 2007, pgs. 13 a 26.
En este ensayo el autor realiza un breve análisis de diversos tribunales
constitucionales de otros países en apoyo a su punto de vista arriba expuesto.
[70]
Azuela Mariano, op cit. 2006, p.28. Principio derivado del famoso caso Marbury
vs Madison en el que el presidente de la Suprema Corte de Justicia
norteamericana, John Marshall logra la supremacía constitucional, y el
monopolio de la acción interpretativa.
[71]
Azuela Mariano Güitrón, “El Consejo de la Judicatura Federal en el Entorno
Actual”, en op cit. El Coloquio Nacional, 1995, p.54
[72]
Entre otros el PRD presentó esta propuesta como parte de su plataforma de
reforma del Poder Judicial dentro de la Reforma del Estado.
[73]
Opinión de Emilio Rabasa Estebanell en su op.cit 1987
[74]
Respecto de esta variedad de modelos para la organización del Poder Judicial
mexicano, véase la obra de Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “Los tribunales
constitucionales en Iberoamérica, Fundap, México 2002, pp. 110 y 111, citado en
Natarén Nandayapa op.cit.2007, p.10
[75]
Sobre la doble naturaleza de la independencia judicial, externa, frente a los
otros poderes estatales y fácticos e interna de los distintos componentes del
Poder Judicial, véase la conferencia de la Magistrada de Circuito, Ma del
Carmen Sánchez Hidalgo, en el Coloquio Nacional op.cit p. 61
[76]
Ibidem. p. 61
[77]
Con excepción de la propuesta de sustitución del sistema inquisitivo-escrito
por el acusatorio-oral que no figura de manera explícita en los ejes temáticos
aunque sí en forma implícita en el tercero relativo a la reforma al sistema de
impartición de justicia penal.
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