martes, 20 de noviembre de 2012

Seminario abril 2008: la prohibición de fumar en restaurantes...


La innecesaria prohibición para fumar en restaurantes, bares y discotecas en el Distrito Federal.
Francisco Manuel Rubín de Celis Garza

 
A partir del 4 de abril de 2008, en la ciudad de México, ya no se podrá fumar en establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, según decreto publicado el 4 de marzo de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por el que se reforman, adicionan y derogan, disposiciones de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores (en adelante LPSNF) y la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles (en adelante LFEM), ambas para el Distrito Federal. [1]

Pero ¿Es correcta la medida? He aquí mi opinión al respecto.

La LPSNF publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de enero de 2004, tiene por objeto principal, proteger la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar involuntariamente el humo de la combustión del tabaco.[2]

Dicha ley prevé que la protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende el derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los espacios cerrados de acceso público.[3]

En la exposición de motivos de la iniciativa de la LPSNF, se expuso la necesidad de crear la misma en razón de que en diferentes lugares, se encuentran personas que sufren de los efectos de quienes tienen el hábito de fumar, en contra de su voluntad, y que se han convertido en fumadores pasivos o de segunda mano, por la necesidad de convivir o trabajar con personas que son adictas al consumo del tabaco y se ven expuestos al humo de este, teniendo como consecuencia daños irreversibles a la salud.

En mi opinión, me parece correcto que el Estado proteja la salud física de las personas no fumadoras, de estar expuestas al humo del tabaco e inhalarlo de manera involuntaria, sin embargo, considero que la medida tomada en la última reforma a la LPSNF y la LFEM por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no es la correcta.

Estimo excesiva la medida tomada consistente en prohibir fumar en establecimientos tales como restaurantes, bares y discotecas, ya que es posible proteger el derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en dichos establecimientos, prescindiendo de tal prohibición.

Considero que la medida más adecuada, debió ser la de obligar a los propietarios de los establecimientos, a fijar letreros visibles a la entrada de los mismos, en los que se indique si en el lugar se permite fumar o no, por ejemplo, “En este lugar se permite el consumo de tabaco”. De esta manera, al existir el mencionado letrero, la persona que decida entrar, lo hará de manera voluntaria y con esto el Estado cumpliría con proteger el derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco de manera involuntaria, además de que con lo anterior, no se generaría un impacto económico negativo, pues la industria de este tipo de servicios, resulta ser de vital importancia económica.

Es importante destacar que los propietarios de restaurantes, bares y discotecas, buscan obtener un lucro con motivo del servicio que prestan a sus clientes, por lo cual, ellos son los que deciden, cuál será la música del lugar, la comodidad de las sillas y mesas, el número de meseros, el precio y calidad de los alimentos o bebidas, etcétera, pero todo con el fin de que sea el mayor número de personas las que ingresen al local a consumir y obtener así más ganancias. Por lo cual, si deciden permitir fumar en su negocio, en todo caso será en su entero perjuicio, si las personas que acuden al mismo, deciden optar por un lugar libre de humo del tabaco.

Por las anteriores razones, considero que fue innecesaria la prohibición para fumar en restaurantes, bares y discotecas en el Distrito Federal, además de que dicha medida repercutirá negativamente en los bolsillos de los propietarios de varias negociaciones y generará la inconformidad de los sí fumadores.

Comentarios

Jesús Boanerges Guinto López. Planteada la problemática en los términos en que lo realiza el autor, no representa desde mi punto de vista mayor interés jurídico, sobre todo porque el estudio de las reformas a la Ley de Protección a la Salud de los No fumadores parte de supuestos y conclusiones meramente pragmáticas.

El verdadero meollo del asunto estriba en determinar la constitucionalidad o no de una norma general que atenta contra el ejercicio de libertades individuales y la correspondiente afectación a derechos de terceros, como lo es el derecho a una vida saludable.

Estoy de acuerdo con el autor en su propuesta de anunciar en los sitios de concurrencia pública cuáles tienen la característica para la convivencia entre fumadores y cuáles no, porque en el fondo de su preocupación está latente la responsabilidad y conciencia  de quien fuma, y la garantía  de quienes no lo hacen de que su salud física no se vea mermada.

Por otra parte, también coincido con la opinión de quienes expresaron que se trata de un grave problema de salud pública que el Estado desde ahora trata de paliar.

Osmar Armando Cruz Quiroz. El tema de los derechos de los no fumadores, al igual que en otros contextos, es un problema que confronta a las partes que presentan intereses opuestos. Esto es, exhibe la problemática del estado para reglamentarlos de tal manera que no se opongan ni excluyan unos con otros, y todos puedan ejercer libremente sus respectivos derechos.

Esto tiene que ver con muchas cuestiones que deben analizarse y sopesarse de manera integral con la finalidad de establecer los límites y alcances de los derechos de cada quien y lograr, de la mejor manera posible, su regulación por parte del estado.

El derecho del fumador se traduce en la libre disposición de su salud y el del no fumador en que su salud debe estar protegida por el derecho.

El problema no es fácil. Para dilucidar tal cuestión debe atenderse en primer lugar a la naturaleza del derecho tutelado por la norma.

En el caso, la Constitución Federal no prevé una garantía expresa para poder o no fumar -por supuesto que no-, lo que nos lleva necesariamente a considerar otro tipo de garantías tales como el derecho a la salud y de libertad de las personas. La primera, que es la que invocaría quien no fuma, tendría como premisa el hecho de la protección a su salud y que, por ende, el estado tendría que regular o limitar los actos de los fumadores y, con ello, los diversos centros o lugares públicos y privados en donde se concentran las personas y que requiere restringir a los fumadores para reducir o hasta eliminar su conducta en estos lugares, todo en aras del derecho a la salud de quienes se ven expuestos involuntariamente por terceros sí fumadores. La segunda, la garantía de libertad de las personas, sería el derecho en contrario que se opondría de quienes en uso del mismo y al no existir una prohibición de rango constitucional, estarían en aptitud de ejercerlo, lo que incluiría la libre disposición de su salud y de realizar conductas no prohibidas.

¿Cómo hacer asequibles ambos derechos al mismo tiempo en tutela de los fumadores y de los no fumadores, sin limitar o menguar el que le asiste a cada uno? El problema no tiene fácil solución. Tanto a unos como a otros les asiste su respectivo derecho. Entonces tenemos que ponderar principios y valores y sopesar en un plano horizontal cuál de ellos debe prevalecer por la mayor entidad que detente. Seguimos igual, el problema es mayúsculo en un contexto de los derechos fundamentales y conforme a doctrina constitucional.

El derecho que tiene el fumador bajo el principio de libertad se opone al de la salud de quien se siente afectado por el otro. Hay quien incluso pondera su adicción como una enfermedad y, ante tal situación, estamos también frente a un derecho a la salud que hay que considerar.

¡En fin! Pienso que, como lo sugiere la ponencia, el problema de conflicto de derechos de rango constitucional no se resuelve y, por el contrario, se agrava con determinaciones tales como prohibir uno u otro derecho. No se trata de si uno es más o menos constitucional o de mayor o menos entidad que el otro, los dos son igual de importantes. Se trata más bien de la reglamentación que al efecto lleve a cabo el estado que haga permisible su coexistencia limitando al mínimo uno y otro, a tal grado que no lo anule, y que a su vez permita su pleno ejercicio.

Por tanto, considero que prohibir tajantemente la posibilidad de que los fumadores ejerzan su derecho en lugares donde se concentran las personas, no resuelve el problema y por el contrario limita garantías individuales, pero al no restringirlo afecta a otro sector y sus respectivos derechos fundamentales. Entonces, considero que debería de atenderse al tipo de lugar o centro, y según sus características, implementar las medidas técnicas y operativas que hagan factible que tanto unos como otros puedan ejercer plenamente sus respectivos derechos. Esto no es sencillo, pero me parece más práctico, pues de la otra forma, simple y sencillamente se polarizan los intereses de las partes en conflicto.

No es que la medida sea constitucional o no, ese no es el tema de mi comentario, sino que el estado no logra poner solución con ello al problema que se presenta, además que pone en plano de conflicto los derechos constitucionales de las partes afectadas en uno y otro bando.

Como comentario final, no cabe duda que es un tema de moda que a alguien se le ocurrió llevar a la reforma, pero no perdamos de vista que en la calle hay problemas mayores en materia de salud y de libertades cuyas garantías constitucionales requieren de mayor atención y pronta solución.

David Cienfuegos Salgado. No comparto la opinión del ponente, en el sentido de que hubiera bastado, al propósito perseguido, con establecer una obligación para los propietarios de establecimientos públicos de “avisar” a sus posibles clientes que ahí se permite fumar, quedando por tanto a su voluntad la de exponerse o no a ingresar a dicho ambiente. ¿A quien pretende proteger esta reforma, a los fumadores o a los no fumadores? Esta cuestión permite advertir que la normativa se preocupa por quienes decidieron no fumar, y por tanto de aquello que no buscan un perjuicio.

Los fumadores saben (y así se indica en las cajetillas de cigarros, que el fumar ocasiona trastornos en la salud) del daño que se causan al optar por fumar. Si bien el Estado no puede (aún) limitar tal adicción, si puede, en cambio, impedir que dicha adición genere más daño.

La prohibición de fumar en lugares de acceso público genera entonces una certeza, los fumadores podrán hacerlo en sus domicilios. Pero también genera un problema de salud: ¿cómo reprotege a los miembros no fumadores que comparten la casa-habitación con el fumador? ¿Qué ocurre con los menores de edad que serán expuestos cuando el fumador sólo pueda “disfrutar de su adicción” en la privacidad de su hogar?

No cabe duda que hay mucho aún por definir, pero lo que no es posible es obviar la corrección de una medida administrativa, como la adoptada, para proteger a los usuarios de servicios brindados en espacios cerrados de acceso público.

No creo que pueda argumentarse que esta medida atenta contra la libertad de trabajo, porque forma parte de las limitaciones que razonablemente puede imponer el Estado a los propietarios de establecimientos al efecto de garantizar o procurar que los servicios prestados cumplan con estándares de calidad que impidan una afectación en lo particular al usuario y, en lo general, a la sociedad.

Como lo reconoce el ponente, no es absoluta, irrestricta e ilimitada la libertad de trabajo y una limitación insoslayable es, precisamente la de cumplir con los lineamientos de salubridad que dicte el interés público o general.

 



[1] Artículo 10, Fracción X Ter, del Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, y artículo 3 Bis de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
“10. En el Distrito Federal queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares: … X Ter. En los establecimientos mercantiles y espacios cerrados donde se expendan al público alimentos y bebidas para su consumo en el lugar;
“3 Bis. Queda prohibido fumar en todos los establecimientos mercantiles que se encuentren sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.”
[2] Artículo 1, fracción I, de la LPSNF
[3] Artículo 1 Bis, fracción I, de la LPSNF

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