viernes, 16 de noviembre de 2012

Seminario febrero 2008: Justicia indígena


JUSTICIA INDÍGENA
Martha Lilia Mosqueda Villegas

En nuestro país existen más de doce millones de personas que conforman los pueblos indígenas, las cuales representan el 13% del total de la población, las cuales hablan más de sesenta lenguas indígenas. (Comisión Nacional Para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas)

A través de la constitución, leyes y convenios internacionales se han reconocido los diversos pueblos indígenas que habitan nuestro país, un claro ejemplo es la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de 1989, en el cual, respecto a sus derechos, en esencia, se establece que el gobierno deberá asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas, mecanismos para proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto a su integridad, asegurar que tengan los mismos derechos y oportunidades que las leyes otorgan a los demás miembros de la población, que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones y, además, que ayuden a los miembros de los pueblos indígenas a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional (artículo 2).

Asimismo, se dispone que los pueblos indígenas deberán gozar plenamente de los Derechos Humanos y libertades fundamentales, sin obstáculo ni discriminación alguna (artículo 3), que el gobierno deberá adoptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las personas, instituciones, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente de los pueblos indígenas (artículo 4). Que el Estado deberá reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos; y deberá tomar debidamente en consideración la índole de los problemas que se le plantean tanto colectiva como individualmente, respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. (artículo 5)

Que el gobierno deberá consultar a los pueblos indígenas, a través de sus representantes, cada vez que se pretendan adoptar medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente (artículo 6). Además que al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, deberán tomarse debidamente en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. De igual manera, que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por las leyes del país, ni con los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos (artículo 8). En la medida en que sean compatibles con el sistema jurídico nacional, se respetarán los métodos que tradicionalmente utilizan los pueblos indígenas para castigar los delitos cometidos por sus miembros (artículo 9). Cuando se castigue a un indígena por un delito, deberán tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. Deberán preferirse otros castigos distintos al encarcelamiento (artículo 10).

Para garantizar a los indígenas el respeto de sus derechos, el Estado les deberá proporcionar un intérprete o traductor que los auxilie a comprender y hacerse comprender en procedimientos legales (artículo 12).

Este compromiso asumido por el Estado mexicano tuvo como resultado que se adicionara un segundo y tercer párrafo al artículo 1º, se reformara en su integridad el 2º, se derogara el párrafo primero del 4º, se adicionara un sexto párrafo al 18 y un último párrafo a la fracción tercera del 115 de nuestra constitución, a través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001.

El artículo 2º en cita, en lo que aquí interesa, establece:

“Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

               II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.”

Del precepto constitucional transcrito se tiene que si bien nuestra constitución establece que la nación es única e indivisible, reconoce que tiene una composición pluricultural sustentada en los pueblos indígenas, los cuales define como aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, establece que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

De igual manera, dispone que las legislaciones a fin de reconocer a los pueblos y comunidades indígenas tomará en consideración además, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

En el mismo sentido, se garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras cosas, a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos, lo cual deberán hacer bajo el respeto de las garantías individuales, derechos humanos, así como la dignidad e integridad de las mujeres, con la limitante además de que la ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces y tribunales correspondientes.

De lo anterior tenemos que la constitución establece de manera genérica los aspectos que se deben de tomar en cuenta para calificar si nos encontramos ante una comunidad indígena así como las características que deben de tener los individuos que pertenecen a dichas comunidades.

No obstante ello, considero que en la práctica no resulta tan fácil establecer si determinado individuo pertenece a dichas comunidades, pues puede existir la eventual circunstancia de que se encuentre radicando fuera del territorio que le corresponde a su grupo indígena, o bien por el hecho de que no conserve su lengua nativa.

Por otra parte, considero que la circunstancia de que la Carta Magna reconozca el derecho de las comunidades indígenas a aplicar sus disposiciones en la regulación y solución de los conflictos internos, bajo la limitante de que la ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces y tribunales correspondientes, atenta contra la autonomía que reconoce la propia constitución, pues, por una parte acepta la existencia de una regulación interna dentro de las propias comunidades e incluso autoriza a su aplicación y al mismo tiempo restringe ese derecho al disponer que se establecerá un procedimiento de validación por los tribunales correspondientes.

En tal virtud, considero que en la reforma constitucional si bien se hizo un esfuerzo por reconocer a las comunidades indígenas, lo cierto es que se restringió el ámbito relativo a la impartición de justicia, por el hecho de que se limite la aplicación de sus sistemas normativos a la validación de los jueces y tribunales correspondientes.

A mi juicio sería conveniente que se permitiera a los miembros de las propias comunidades a aplicar su reglamentación sin someterlos a la validación de tribunal o juez alguno, es decir, si se está reconociendo su autonomía para regular y solucionar sus conflictos internos, no debe limitárseles de esa manera, por lo que estimo que sería pertinente implementar los mecanismos necesarios a fin de convertir en derecho positivo su reglamentación interna, ya que su derecho tiene el carácter de consuetudinario, el cual se ha transmitido de generación en generación hasta nuestros días, además de que cuentan con principios distintos en la impartición de justicia de los que se encuentran establecidos en nuestro derecho.

Aunado a lo anterior, considero que debería permitirse el establecimiento de sus propios juzgados y tribunales conformados con miembros de las propias comunidades indígenas distinguidos por el conocimiento de los usos y costumbres y reconocidos por los propios integrantes de la comunidad, en los cuales se ventilen sus conflictos a través de procedimientos con mínimos formalismos, pero apegados a su derecho consuetudinario; con la única limitante por lo que hace al juicio de amparo, respecto del cual siga conociendo el Poder Judicial Federal a fin de velar que las garantías que protege la constitución no sean vulneradas.

Esto es, según mi criterio es menester que el derecho consuetudinario que impera en los pueblos indígenas sea convertido en derecho positivo, que se materialice a través de normas jurídicas. Además de que se implementen los mecanismos necesarios dentro de la propia comunidad para que dichas normas sean cumplidas o en su caso se sancione a quienes se aparten de lo que en ellas se establece, así como la implementación de procedimientos de fácil acceso para aplicar y hacer cumplir dichas normas.

Un claro ejemplo de lo anterior, lo tenemos en el estado de Quintana Roo en el que, el 30 de abril de 1997, entró en vigor la Reforma al artículo 13 de la Constitución Política del Estado para establecer lo siguiente:

 "13.- Los miembros de las etnias que habitan en las comunidades indígenas, podrán resolver sus controversias de carácter jurídico de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones; la ley instituirá un Sistema de Justicia Indígena para las comunidades de la Zona Maya del Estado, a cargo de Jueces Tradicionales y, en su caso, de Magistrados de Asuntos Indígenas que funcionen en Sala, en Tribunales Unitarios o en instituciones que de acuerdo con las comunidades indígenas, determine el Tribunal Superior de Justicia".

Del precepto reproducido se advierte que se otorgó el Derecho a las comunidades mayas del estado de resolver sus conflictos jurídicos de carácter particular de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, para lo cual se estableció un Sistema de Justicia Indígena, en donde participan representantes de los indígenas en un Consejo de la Judicatura de la Justicia Indígena.

Asimismo, dentro del poder judicial se nombró un Magistrado de Asuntos Indígenas, creándose un procedimiento oral y sin formalidades. Modelo que considero podría funcionar en el resto del país, a fin de garantizar una verdadera justicia indígena bajo la autonomía para solucionar los conflictos internos de dichas comunidades a través de sus propios sistemas normativos, sancionados por juzgadores elegidos de entre los miembros de la comunidad que tengan un amplio conocimiento de sus usos y costumbres, ya que de esta manera efectivamente se estaría reconociendo un sistema de impartición de justicia propio de los pueblos indígenas.

 

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