martes, 20 de noviembre de 2012

Tercera sesión 2009: Casuismo y efectividad


 Casuismo y efectividad

Juan Mateo BRIEBA DE CASTRO

 Sumario: 1) Objetivo. 2) Introducción. 3) La construcción del jurista. 4) Hermenéutica y argumentación y 5) Casuística.

 1. Objetivo.

A partir del análisis de los procedimientos individualizados y sus consecuencias, señalar que aquellas sociedades que cuenten con operadores que puedan examinar la relación entre las consecuencias de la aplicación del derecho y el entorno social, tendrán mayores posibilidades de generar una mejor calidad de vida.

2. Introducción.

A muchos nos preocupan los problemas del mundo. Apremia dar solución a todos ellos, desde la desigualdad de género hasta el calentamiento global. Sin embargo, tratar de atenderlos al mismo tiempo sin constreñir el área de trabajo es diluir el esfuerzo. Por ello escogí un punto muy concreto, pero que incide en ellos, se trata del examen de los efectos del orden jurídico y los problemas, o en otra perspectiva la relación del caso, sus consecuencias y el nivel de vida de la población.

Lo primero que debe examinarse es la interdependencia de la formación del jurista y las herramientas con que cuenta para analizar el proceso y sus efectos.

En los países de Occidente, la estancia académica es el lugar donde se adquiere (en una etapa inicial) dicho instrumental. Ello no es posible crearlo mediante un acto de emisión de normas generales, antes bien, el sentido de las palabras es acuñado a través de la educación jurídica. Ella es la condición de posibilidad para comprender a las normas generales.

Quien afirme lo contrario, bastará con que abra los códigos y trate de darlos a entender a un lego o mejor aún, que intente convencer a uno de ellos con buenas razones jurídicas acerca de una solución procesal, que para aquél es intuitivamente injusta.

Tampoco es posible tomar como argumento en contra algún ideal regulativo, construcción teórica o paradigma ilustrado, el punto es esencialmente fáctico y no es posible aclararlo con referencias sistemáticas de autores prestigiados, sino preguntándole al hombre común qué tanto entiende de las leyes que le rodean. La educación jurídica es condición del entendimiento del orden jurídico, con lo cual se prueba que en el campo del derecho entre teoría y práctica existe una relación de interdependencia -aunque insuficiente- y no de oposición.

3. La construcción del jurista.

Para estudiar el alcance de las herramientas del jurista, debe analizarse la forma en que es educado; pues ésta es una especie de iniciación en un mundo de la ley.

No es posible negar la posibilidad de la superación o perfeccionamiento en el manejo del instrumental jurídico a partir del ejercicio profesional. Simplemente porque en buena medida la autocomprensión del jurista se delinea en la academia. En la escuela de derecho, el jurista de tradición continental aprende un sentido de las normas diferente al del lego y además hace suyas una serie de formas mentales de comprensión de la realidad que aquél no posee, y que posibilitan el manejo de muchos de los instrumentos jurídicos.

En cierto sentido, aprender derecho es como estudiar una lengua extranjera, la estancia académica establece la frontera de la comprensión del derecho, por lo cual, de cierta manera, enseña los límites del lenguaje jurídico y, por ende, también los límites del derecho.

Debe aclararse que existen matices acerca de lo anterior, pues el aprendizaje depende de cada estancia académica e individuo en lo particular y, además, el sentido acuñado en ésta puede ser modificado en la praxis; aunque existe la posibilidad inversa, esto es, no obstante una realidad en el cual el sentido de las palabras es distinto, ella es insuficiente para enriquecer la concepción que respecto de algún punto se aprendió en la estancia académica.

Por ello, una mala comprensión de la teoría es considerarla en cierto grado inútil para el desempeño profesional, claro que es insuficiente, pero lo cierto es que en ella está comprendida un cierto “derecho de juristas”, a partir del cual es posible entender y manipular las normas legales y sin el cual ellas carecen de sentido; es decir, sin la estancia académica y la construcción mental allí adquirida, si bien no es imposible, sí resulta difícil adquirir una comprensión del derecho como sistema.

Lo concerniente a la formación del jurista y su relación con el lenguaje y la praxis está directamente relacionado con otros dos temas que le son inherentes: interpretación y retórica.

4. Hermenéutica y argumentación.

Teniendo como telón de fondo el giro ontológico del lenguaje emergió la nueva hermenéutica. En mi opinión, el aporte más emblemático de ella en el ámbito de lo jurídico es sostener que es propio de profanos considerar que la decisión judicial es la subsunción de lo particular a  lo general y que el discurso hermenéutico que se postula como aplicable en prevalencia de otros, debe estar abierto a la crítica y pasar por el tamiz de la discusión argumentada.

Al estar de moda, la teoría de la argumentación corre el riesgo de ser banalizada, como una nueva solución para todos los problemas; sin tomar en cuenta el contexto filosófico que le precede (concretamente como crítica a la lógica formal) y el carácter instrumental para el que está diseñada, para convertirse en una instancia en la cual los participantes del diálogo carecen de argumentos contra los estándares filosóficos en los que se define qué es racional y cuál es un buen argumento.

Es decir, una teoría de la argumentación de carácter regulativo o normativo que no tolere lo extraño, es decir, que no privilegie el entendimiento concreto sobre el canon, puede cancelar sus propias posibilidades de autocrítica y superación, al calificar todo lo que le sea ajeno como irracional o deplorable.

Abordar en detalle los orígenes, desarrollo y consecuencias de la hermenéutica y la argumentación excede los límites de este trabajo, en mi opinión, la aplicación de ellas en el ámbito de lo jurídico decanta no sólo en la caída del modelo geométrico, la pretensión de hacer del derecho una ciencia exacta o de algunos paradigmas de la Ilustración, pues lo que se advierte es un cambio en la cosmovisión del derecho continental, que desemboca en un nuevo auge de la casuística, es decir, en el análisis en profundidad de los problemas y las soluciones jurídicas concretas.

5. Casuística

La hermenéutica y la teoría de la argumentación exigen incorporar a las estancias académicas el estudio sistemático de los procesos y sus discursos. Para quien se tome el derecho en serio, no puede haber pretextos para no hacerlo. Las explicaciones acerca del derecho no pueden seguir refugiándose en el a priori.

Ciertamente no estoy a favor de un empirismo salvaje, se trata del simple reconocimiento de que son mejores aquellos juristas formados en un ambiente en el cual se exija como regla general del acto explicativo del derecho, el acompañamiento de un conjunto de procesos en los que se encarne la concreción de lo general y la utilidad del aprendizaje.

De lo contrario, se tratará de un conocimiento desvinculado de la praxis y, por ende, el alumno se encontrará en desventaja en el ejercicio profesional, pues aprenderá el derecho de los juristas prácticos a partir de las derrotas; o quizá nunca pueda adentrarse en el conjunto de prácticas profesionales que llegan a ser determinantes para un desempeño satisfactorio.

Los aspectos procesales del derecho no pueden ser intuidos por el lego y cuando no son manejados con destreza, pueden convertirse en un obstáculo para el derecho sustantivo, y como consecuencia, en un deterioro en la calidad de vida de la población.

Una mejor comprensión del derecho incorpora un círculo virtuoso en el cual la visión del sistema se vincula con un estudio en profundidad de los casos particulares, de lo cual, a su vez, se obtiene un diverso conocimiento general, que también tiene como objetivo su aplicación en nuevos procesos concretos y así sucesivamente.

Respecto de la oposición y pretendida querella por la mayor jerarquía entre casuismo y sistematismo, Margadant es, como siempre, autoridad que pone de relieve el carácter complementario de ambos, al señalar que “… se trata de una diferenciación de acento: una cultura jurídica superior nunca ha podido apoyarse exclusivamente en uno de los dos polos…”[1].

Sin embargo, el retorno de la casuística no basta. Es insuficiente incorporar esta actitud a la forma de enseñar derecho, pues se requiere además, como factor decisivo para la calidad de vida de una sociedad, un entorno que genere las herramientas que posibiliten al jurista examinar los efectos de los actos concretos de aplicación.

Aquellas sociedades que cuenten con profesionales formados multidisciplinariamente capaces de verificar a partir de los efectos de los precedentes, si la norma general ha cumplido eficazmente su función, darán lugar a una nueva generación de juristas comprometidos en vigilar la efectividad del derecho, a partir del círculo virtuoso de la comprensión y, por consiguiente, generarán un mayor nivel de satisfacción poblacional, al verificar a posteriori la eficacia de la ley.

Un humanismo en serio exige no solamente conocer el sistema, el caso y su discurso, sino además una formación multidisciplinaría, que sirva como complemento para verificar la efectividad del derecho, con lo cual, un verdadero humanista podrá hacer valer sus ideales.



[1] MARGADANT, Guillermo F. La segunda vida del derecho romano, Miguel Ángel Porrúa, México, 1986, p. 199.

No hay comentarios:

Publicar un comentario